INICIATIVA POPULAR
Constitución Nacional -
Art. 39:
Los
ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la
Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del
término de doce meses.
El
Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres
por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una
adecuada distribución territorial para suscribir la
iniciativa.
No
serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma
constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Ley 24.747 - INICIATIVA LEGISLATIVA
POPULAR
Reglamentación
del artículo 39 de la Constitución Nacional
Requisitos
para la presentación de proyectos de ley ante la
HCDN.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°-Reglaméntase
el artículo 39 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 2°-Los
ciudadanos podrán ejercer el derecho de iniciativa popular para presentar
proyectos de ley ante la Cámara de Diputados de la
Nación.
ARTICULO 3 º-No podrán
ser objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma
constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia
penal.
ARTICULO 4°-La iniciativa
popular requerirá la firma de un número de ciudadanos no inferior al uno y medio
por ciento (1,5 %) del padrón electoral utilizado para la última elección de
diputados nacionales y deberá representar por lo menos a seis (6) distritos
electorales. Cuando la materia de la iniciativa sea de alcance regional el
requisito del porcentual se cumplirá considerando únicamente el padrón electoral
del total de las provincias que componen dicha región, sin tener en cuenta la
cantidad de distritos que prevé el primer párrafo.
ARTICULO 5°-Requisitos de
la iniciativa popular. La iniciativa popular deberá deducirse por escrito y
contendrá:
a)
La petición redactada en forma de ley en términos claros:
b)
Una exposición de motivos fundada:
c)
Nombre y domicilio del o los promotores de la iniciativa, los que podrán
participar de las reuniones de Comisión con voz de acuerdo a la reglamentación
que fijen las mismas:
d)
Descripción de los gastos y origen de los recursos que se ocasionaren durante el
período previo a presentar el proyecto de iniciativa popular ante la Cámara de
Diputados:
e)
Los pliegos con las firmas de los peticionantes, con la aclaración del nombre,
apellido, número y tipo de documento y domicilio que figure en el padrón
electoral.
ARTICULO 6°-Toda planilla
de recolección para promover una iniciativa debe contener un resumen impreso del
proyecto de ley a ser presentado, y la mención del o los promotores responsables
de la iniciativa. El resumen contendrá la información esencial del proyecto,
cuyo contenido verificara el Defensor del Pueblo en un plazo no superior a diez
(10) días previo a la circulación y recolección de
firmas.
ARTICULO 7°-Previo a la
iniciación en la Cámara de Diputados, la justicia nacional electoral verificará
por muestreo la autenticidad de las firmas en un plazo no mayor de veinte (20)
días, prorrogable por resolución fundada del Tribunal. El tamaño de la muestra
no podrá ser inferior al medio por ciento (0,5%) de las firmas presentadas. En
caso de impugnación de firma, acreditada la falsedad se desestimará la misma del
cómputo de firmas para el proyecto de iniciativa popular, sin perjuicio de las
demás acciones penales a que hubiere lugar, la planilla de adhesiones es
documento público. En caso de verificarse que el cinco por ciento (5 %) o más de
las firmas presentadas sean falsas se desestimará el proyecto de iniciativa
popular. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán certificar
la autenticidad de las firmas todos los autorizados por la ley
electoral.
ARTICULO 8°-La iniciativa
popular deberá ser presentada ante la Mesa de Entradas de la H. Cámara de
Diputados, la Presidencia la remitirá a la Comisión de Asuntos Constitucionales,
la que en el plazo de veinte (20) días hábiles deberá dictaminar sobre la
admisibilidad formal de la iniciativa, debiendo intimar a los promotores a
corregir o subsanar defectos formales.
ARTICULO 9°-El rechazo
del proyecto de iniciativa popular no admitirá recurso alguno. La justicia
nacional electoral tendrá a su cargo el contralor de la presente ley. Los
promotores tendrán responsabilidad personal. Se aplicarán las sanciones
previstas por el artículo 42 de la ley 23.298.
ARTICULO 10.-Admitido el
proyecto de ley, la Presidencia de la Cámara de Diputados de la Nación ordenará
la inclusión en el orden del día como asunto entrado, siguiendo en adelante el
trámite previsto para la formación y sanción de las leyes. Recibida la
iniciativa y cumplidos los requisitos del artículo 3º, el presidente de la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas lo girará para su tratamiento a la Comisión de Labor Parlamentaria, o la
que cumpla sus funciones, la que deberá producir dictamen a más tardar para la
segunda reunión de dicho cuerpo. En el orden del día correspondiente de la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación, deberá ser incluida la iniciativa,
con tratamiento preferente. La Cámara podrá girar la iniciativa a sus comisiones
respectivas, las que tendrán cada una quince (15) días corridos para dictaminar,
si lo hicieran en común se sumarán los plazos. Vencido el término anterior, con
o sin despacho, el cuerpo procederá al tratamiento de la iniciativa, pudiendo a
tal efecto declararse en comisión manteniendo la
preferencia.
ARTICULO 11.-Admitido el
proyecto de ley por iniciativa popular ante la Cámara de Diputados de la Nación,
el Congreso deberá darle expreso tratamiento dentro del término de doce (12)
meses.
ARTICULO 12.-Queda
prohibido aceptar o recibir para el financiamiento de todo proyecto de ley por
iniciativa popular, en forma directa o indirecta:
a)
Contribuciones privadas anónimas, con excepción de lo producido por colectas
populares con una contribución máxima autorizada de cincuenta pesos ($ 50) por
persona.
b)
Aportes provenientes de entidades autárquicas o descentralizadas, nacionales o
provinciales, sociedades anónimas con participación estatal o de empresas
concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, provincias,
municipios, o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que
exploten juegos de azar.
c)
Aportes de gobiernos extranjeros
d)
Aportes de entidades extranjeras con fines de
lucro;
e)
Contribuciones superiores a treinta mil pesos ($ 30.000):f) Contribuciones o
donaciones de asociaciones sindicales, patronales o
profesionales.
ARTICULO 13.-Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
SEIS.
ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS
F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.- Edgardo
Piuzzi
Sancionada: Noviembre 27
de 1996.
Promulgada de Hecho:
Diciembre 19 de 1996.